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El caso de Puerto Rico en la ONU-Ventana al Mundo

(05/07/25 - Puerto Rico, Por Alejandro Torres Rivera   )-.El 16 de junio sesionó el Comité de Descolonización de las Naciones Unidas para recibir información en torno a la condición política de Puerto Rico y la aplicación de la Resolución 1514 (XV) de 1960. Ha sido larga y tortuosa la lucha anti colonial librada por amplios sectores del pueblo puertorriqueño en dicho foro internacional en el reclamo de tales derechos.

En la Conferencia de San Francisco de 1945 se fundó la Organización de las Naciones Unidas. Su carta constitutiva consigna en su Capítulo XI, Artículo 73, que aquellos estados “que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud de gobierno propio”, tienen hacia los habitantes de tales territorios, entre otras, la obligación de “desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y ayudarles en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto”. El artículo contempla la obligación de los Estados de “transmitir regularmente al Secretario General información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios”.

La Resolución Número 648 (VII) de 10 de diciembre de 1952, atendiendo al contenido de su Resolución previa Número 222 (III) de 3 de noviembre de 1948, dispuso que debía mantenerse informado a dicho Organismo de “cualquier cambio en el status constitucional de todo territorio no autónomo”, determinó, además, que “para considerar que un territorio tiene autonomía en asuntos económicos, sociales o educativos, es indispensable que su pueblo haya alcanzado la plenitud del gobierno propio a que se refiere el Capítulo XI de la Carta”.

El 18 de enero de 1952 se aprobó la Resolución Número 567 (VI) estableciendo un procedimiento “para decidir si un territorio es o no un territorio cuyo pueblo no ha alcanzado todavía la plenitud de gobierno propio”. En ella se incorporan los elementos definitorios mediante los cuales podría hablarse de que un territorio ha alcanzado “la libre expresión de la voluntad de la población”, estableciendo tres opciones principales: (a) la independencia; (b) “la unión del territorio a base de igualdad en lo referente al status político, con las otras partes constitutivas de la Metrópolis o con otro país”; o (c) “su asociación en las mismas condiciones de igualdad con la Metrópolis o con otro país o países”.

La Asamblea General dispuso entre otros factores esenciales a tomar en cuenta para decidir si un territorio no autónomo había alcanzado la plenitud de gobierno propio, los siguientes: (a) “el suficiente adelanto político de la población para que ésta pueda pronunciarse conscientemente sobre el destino futuro del territorio”; y (b), la “opinión del territorio, expresada libremente, con conocimiento y por medios democráticos acerca del status político del territorio o del cambio de ese status político deseado por la población”.

El 17 de septiembre de 1951 el gobierno de Estados Unidos  informó a la Asamblea General la aprobación por el Congreso de la Ley 600 de 1950. Esta autorizaba al pueblo de Puerto Rico a votar en referéndum si deseaba o no redactar una Constitución mediante el mecanismo procesal de una “convención constitucional” y “organizar un gobierno basado en una constitución adoptada por él mismo”.

Con las modificaciones impuestas por el Presidente de Estados Unidos y el Congreso al resultado de la “convención constitucional”, la ONU aprobó el día 27 de noviembre de 1953, en votación de 26 votos a favor, 11 votos en contra y 19 abstenciones, la Resolución Número 748 (VIII).

La Asamblea General utilizó el término “derecho de autodeterminación” para concluir que “al constituir una asociación política que respeta la individualidad y la fisonomía cultural de Puerto Rico, mantiene los lazos espirituales entre Puerto Rico y América Latina y constituye un vínculo de solidaridad continental”, Puerto Rico “ha alcanzado un nuevo status constitucional” y que como pueblo, había sido “investido de atributos de soberanía política”, lo que nos colocaba en el plano de una “entidad política autónoma”.”. Indicó la Resolución que la asociación concertada había sido de “común acuerdo”. Señaló también que Puerto Rico había “ejercido efectivamente su derecho de autodeterminación”; en consecuencia, resolvió que cesaba la obligación de los Estados Unidos rendir informes sobre Puerto Rico.

Ya antes de la aprobación de la Resolución 748 (VIII),  Henry Cabot Lodge, embajador de Estados Unidos ante la ONU, comunicó el 20 de marzo de 1953 al Secretario General que su país, conforme a lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, no continuaría enviando informes sobre Puerto Rico.

En el disponiéndose noveno de la Resolución 748 (VIII) se indicó:

“Expresa la seguridad de que, conforme al espíritu de la presente resolución, a los ideales expresados en la Carta de las Naciones Unidas, a las tradiciones del pueblo de los Estados Unidos de América y al adelanto alcanzado por el pueblo de Puerto Rico, se tomará debidamente en cuenta la voluntad de los pueblos de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América tanto en el desarrollo de sus relaciones conforme al status jurídico actual, como en la eventualidad de que cualquiera de las partes en la asociación concertada de común acuerdo desee modificar los términos de esta asociación.”

El 14 de diciembre de 1960 la Asamblea General de la ONU aprobó su Resolución Número 1514 (XV), declarando que la “sujeción de los pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una negación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales”.

Indica que todos “los pueblos tienen el derecho de libre determinación; que en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; dispone que en “los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas”. Esta resolución colocó nuevamente dentro del radar de las Naciones Unidas el caso colonial de Puerto Rico, abriendo el espacio para reclamar ante el Comité creado para supervisar el cumplimiento de la Resolución 1514 (XV), el ejercicio de su jurisdicción por tratarse Puerto Rico de un territorio que aún no había alcanzado su independencia.

Al día siguiente, mediante la Resolución Número 1541 (XV) de 15 de diciembre de 1960, la Asamblea General adoptó los principios  para  determinar si existe o no la obligación de transmitir información conforme al Artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas. Reafirmó como opciones de libre determinación: la independencia; la libre asociación de un Estado con otro; o la integración entre dos Estados.

En el Principio IV de su Anejo dispuso que existe la obligación “de transmitir información respecto de un territorio que está separado geográficamente del país que lo administra y es distinto de éste en sus aspectos étnicos y culturales”. Señaló, además, que se pueden tomar en consideración otros elementos “de carácter administrativo, político, jurídico, económico o histórico” para determinar si existe algún grado de subordinación. Indicó también que un territorio no autónomo alcanza la “plenitud de gobierno propio” cuando pasa a ser un Estado soberano e independiente; cuando establece una libre asociación con un Estado independiente; y cuando se integra a un Estado independiente.”

El Principio VII, relativo la libre asociación, establece que la adopción de una de las formas de ejercer la libre determinación e independencia “debe ser el resultado de la libre y voluntaria elección de los pueblos...con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos”; y que bajo la libre asociación política, se debe respetar “la individualidad y las características culturales del territorio y de sus pueblos, y reservar a los pueblos del territorio que se asocian a un Estado independiente la libertad de modificar el estatuto de ese territorio mediante la expresión de su voluntad por medios democráticos y con arreglo a los procedimientos constitucionales”.

El territorio que se asocia, indica, “determina su constitución interna sin ninguna injerencia exterior, de conformidad con los debidos procedimientos constitucionales y los deseos libremente expresados de su pueblo. Este derecho no excluirá la posibilidad de celebrar consultas que sean apropiadas o necesarias con arreglo a las condiciones de la libre asociación que se haya concertado”.

En cuanto a los procesos de “integración” de un territorio con un Estado independiente, dispone en el Principio VIII, que la integración “debe fundarse en el principio de completa igualdad entre los pueblos del territorio que hasta ese momento ha sido no autónomo y los del país independiente al cual se integra”; que los habitantes de ambos pueblos “deben tener sin distinción ni discriminación alguna, la misma condición y los mismos derechos de ciudadanía, así como las mismas garantías en lo que se refiere a sus derechos y libertades fundamentales”; y que ambos pueblos deben tener “los mismos derechos y las mismas posibilidades de representación y participación en los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales del gobierno, en todos sus grados”.

El Principio IX indica que el “territorio que se integra debe haber alcanzado un estado avanzado de autonomía y poseer instituciones políticas libres, de modo que sus pueblos estén en condiciones de decidir, en forma responsable, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos”; y en efecto, que tal decisión debe estar fundada en el “sufragio universal de los adultos”.

El 21 de febrero de 1963, la Asamblea General del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico aprobó un Informe titulado Requisitos Sustantivos Mínimos Esenciales. Allí se definió el principio de la “soberanía” como elemento esencial de cada una de las tres alternativas propuestas bajo la Resolución 1541 (XV).

En lo concerniente a los requisitos mínimos para cada opción de estatus, el Informe indicaba que, en el caso de la integración, serían aquellos establecidos por el derecho constitucional de Estados Unidos para los demás estados. En el caso de la independencia, indicaba el Informe que tal fórmula no requería enumeración de condiciones especiales, aunque suponía que Puerto Rico pudiera desarrollar y transformar su economía en una de pueblo independiente. En el caso de la asociación, el Informe enfatizaba como aspectos esenciales: (a) que se conservara la individualidad y características culturales de nuestro pueblo; (b) que se reconociera nuestro derecho a establecer nuestra propia Constitución sin intervención de Estados Unidos; (c) el derecho de nuestro pueblo a modificar todo acuerdo de asociación; (d) mantenía el principio de delegación específica y la reserva de derechos soberanos sobre todo asunto no delegado de forma expresa; (e)  requería la participación efectiva en el ejercicio de los poderes que deleguen; y finalmente, (f) requería la representación propia ante organismos internacionales.

El significado atribuido al concepto “soberanía”, es que corresponde al pueblo del territorio “la fuente última de poder”.

El 16 de diciembre de 1966, mediante la Resolución 2200 (XXI), fue aprobado en las Naciones Unidas el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual entró en vigor el 23 de marzo de 1976. Este Pacto fue ratificado por Estados Unidos en 1992. La ratificación le impone a los Estados la obligación de su cumplimiento.

El Pacto consigna que todos “los pueblos tienen el derecho de libre determinación”, por lo que, en tal virtud, establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural; le impone a los Estados que han ratificado el mismo, incluyendo a los Estados Unidos, la responsabilidad “de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso”; y provee para el ejercicio a la libre determinación en conformidad con las disposiciones de la Carta de la ONU.

El 24 de octubre de 1970 la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Resolución Número 2625 (XXV) relativa a los principios de Derecho Internacional aplicables a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados miembros en conformidad con la Carta de la ONU. En su Anejo se relacionan los derechos aplicables al “principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos”. Reitera que “todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta”.

El 28 de agosto de 1972 el Comité Especial encargado de examinar la situación relacionada con la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, reconoció el “derecho inalienable del pueblo de Puerto Rico a la libre determinación y a la independencia de conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de 14 de diciembre de 1960.”

El 30 de agosto de 1973 el Comité Especial encargado de Examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los países y pueblos coloniales, mejor conocido como Comité de Descolonización, reafirmó el derecho inalienable del pueblo puertorriqueño a su libre determinación e independencia; y requirió al gobierno de los Estados Unidos. “se abstenga de adoptar medida alguna que pueda impedir que el pueblo ejerza su derecho inalienable a la libre determinación e independencia, así como sus derechos económicos, sociales y de otra índole y, en especial, que evite toda violación de esos derechos por las entidades corporativas bajo su jurisdicción.”

La resolución presentada por Cuba solicitaba de la Asamblea General reexaminar el caso colonial de Puerto Rico y demandaba de los Estados Unidos el pleno cumplimiento con la Resolución 1514 (XV), que incluye la transferencia de poderes soberanos al pueblo puertorriqueño y viabilizar su ejercicio a la libre determinación e independencia.

Si bien la libre determinación del pueblo puertorriqueño ha de ser obra del pueblo mismo, el acompañamiento de la comunidad internacional en este esfuerzo y la disposición de la Asamblea General de la ONU para revisar el contenido y alcance de la Resolución 748 (VIII) de 1953 en esta etapa, hace necesaria una rectificación histórica por parte de este organismo internacional.

Como indicó Juan Mari Brás en su ponencia ante la Conferencia de la Confederación Interamericana de Abogados (FIA) el 28 de junio de 1994:

“A los puertorriqueños nos corresponde la obligación de librar a la Humanidad de la vergüenza que conlleva este ofensivo status de inferioridad jurídica, inmovilidad política y dependencia económica.”

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