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Techint o el Pueblo: La fuerza mayor o la vida

(31/03/20 - Opinión, *Por Héctor José 'Bocha' Ibarra)-.El artículo 221 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 le otorga al empleador la facultad de “suspender hasta un máximo de 75 días en el término de un año…” por razones de “fuerza mayor”. 

En una primera aproximación podemos decir genéricamente que “es un hecho que no se pudo evitar, tampoco se pudo prever”. ¿Y que quisieron decir los legisladores cuando crearon el artículo 221 de la Ley de Contrato de Trabajo? ¿Y cómo tomó la jurisprudencia el mismo artículo?.

La ley fue creada en el año 1974; hay un método de verificación para saber el objetivo de los legisladores y el espíritu de la ley. Ese método de verificación es la versión taquigráfica de la sesión donde se aprobó la ley, y, en cuanto a la jurisprudencia, el método de observación es empírico (leerla).

 Tanto los legisladores que la crearon como los jueces que la aplicaron interpretan, creen, están y estuvieron convencidos que “el hecho que no se pudo evitar y tampoco se pudo prever” obedece a;
1) Fenómenos meteorológicos, como puede ser un terremoto, un huracán o la caída de un rayo.
2) acciones de los hombres, como puede ser un motín, una negligencia, o un sabotaje.
3) o caso fortuito cuando el suceso o cuando una fuerza irresistible extraña al ambito de la actuación de la gente impide el cumplimiento de la obligación.

Y acá con todos los supuestos hay que discernir SI LA CAUSA ERA ALGO QUE PODRÍA HABERSE PREVISTO CON ANTELACIÓN PARA PODER TOMAR MEDIDAS Y MINIMIZAR LOS DAÑOS CAUSADOS. 

Si se pueden minimizar los daños no corresponde la fuerza mayor y ¿Quien podría tomar medidas que no sea la patronal en su esfera laboral? Y el otro elemento para hacer un análisis del artículo 221 es el tiempo de la “causa”... la epidemia se declaró en China el 17 de Noviembre de 2019 (infobae) y llegó a la Argentina el 3 de Marzo de 2020 (Perfil). 

Si bien era una pandemia “imprevisible” (Espíritu del artículo 221) la llegada a nuestro país NO FUE IMPREVISIBLE por el tiempo que había pasado entre la declaración y la llegada del virus. 

En el caso de la fuerza mayor tampoco se puede analizar fuera de Contexto fundamentalmente jurídico; pero también social, económico, humano y hasta cultural, y para eso hay que hablar del Derecho a la Vida, plasmado en el artículo 4 de la Constitución Nacional, en el Artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con rango constitucional. 

Y la pregunta es: ¿La aplicación de la fuerza mayor por una causa no prevista, excepcional, exógena, atenta contra el Derecho a la Vida? 

Y la respuesta es: SÍ porque en este supuesto, suspende al trabajador sin goce de sueldo, es decir que el sujeto-parte del Contrato que lo único que tiene es su fuerza de trabajo (la parte más débil) no cobra su remuneración y como el sueldo tiene carácter alimentario atenta directamente contra el DERECHO A LA VIDA. 


Más allá de las razones económico - sociales, cuando entran en colisión dos normas, siempre debe prevalecer la norma superior prevista según la pirámide de Kelsen. 

En este caso, el Derecho a la Vida establecido por la Constitución predomina por sobre una ley común (Artículo 221 de la ley 20.744), pero más allá del análisis jurídico, el humanismo trascendente tiene que estar por arriba de la codicia material. 

*Concejal (MC) de Almirante Brown
Corriente peronista Kirchnerista Leonardo Favio

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